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Calumnia electoral y el principio de real malicia

En mayo de 2026, el TEPJF resolvió el expediente SUP-PSC-17/2026 con un criterio que conviene celebrar. Una persona, entonces candidata en la elección judicial, denunció a un medio y a varios periodistas por calumnia electoral y violencia política en razón de género (VPG), derivado de un reportaje que exponía un presunto grupo clandestino de promoción en redes operado al amparo de una televisora.

La Sala Superior del TEPJF desestimó la queja contra la prensa y deslindó a los periodistas de los ataques emitidos a la actora en redes sociales, entre quienes sancionó a 24 usuarios de la red social X por la confirmación de VPG. La decisión de la Sala Superior reafirma una historia reciente de jurisprudencias protectoras para el periodismo de investigación. El caso fue mediático y pueden, solos, llenar los huecos —pero hablemos más al respecto.

 

El manto jurídico protector

Lo primero que hace la sentencia es recordar quiénes pueden, y quiénes no, cometer calumnia electoral. Como explica el propio magistrado Felipe De la Mata, “en el ejercicio de su labor, las personas periodistas y los medios de comunicación no son sujetos responsables de calumnia en materia electoral, dada la presunción de licitud y la especial protección que el periodismo goza en el contexto del debate político-electoral”.

Para la Sala Superior del TEPJF, el motivo de esta distinción es claro: la labor periodística es —en palabras del magistrado— “fundamental para la libre circulación de las ideas, la formación del electorado y la altura del intercambio democrático”, y por eso se le debe “brindar las máximas condiciones de protección, garantía y libertad”. Periodistas y medios no pueden ser amenazados ni sancionados cuando publican o difunden información de interés público sobre quienes participan en procesos electorales.

Es más: la SUP-PSC-17/2026 no inaugura el criterio, lo robustece. Forma parte de una línea jurisprudencial que el Tribunal Electoral ha construido, al menos, desde 2018. La Tesis XXXI/2018 propuso, en su momento, que los periodistas y medios no son sujetos responsables de la calumnia electoral en el ejercicio de su labor, y la Jurisprudencia 15/2018 determinó que el periodismo, en tanto libertad de expresión, implica —en principio— la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio, por lo que “la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública”. Y ante la duda, “la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística”.

 Seis años más tarde, la Jurisprudencia 10/2024 vino a precisar, ya con efecto vinculante, los tres elementos mínimos que deben acreditarse: 1) Personal, es decir, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones, candidaturas; 2) Objetivo, la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, y 3) Subjetivo, que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (o sea, el estándar de la real malicia o malicia efectiva).

Vale la pena detenernos aquí para hablar sobre la evolución de este concepto, crucial para el derecho constitucional moderno en materia de libertad de expresión.

 

De Alabama a Latinoamérica

El estándar de real malicia no nació en México ni fue pensado originalmente para procesos electorales. Nació el siglo pasado en nuestro vecino del norte, Estados Unidos, en un caso que tenía menos que ver con periodismo y más con derechos civiles: New York Times v. Sullivan (1964).

La historia es la siguiente.

El comisionado de Montgomery, L. B. Sullivan, demandó al reconocido diario neoyorquino por una publicidad que denunciaba el maltrato policial a manifestantes afroamericanos en Alabama. En un principio, el tribunal estatal le dio la razón y condenó al New York Times a pagar quinientos mil dólares —una cifra sumamente considerable para la época.

Sin embargo, la Corte Suprema revocó esta decisión. El juez William Brennan escribió la siguiente sentencia: las garantías constitucionales exigen una regla que impida a un funcionario público obtener indemnización por una afirmación falsa relacionada con su conducta oficial, “a menos que se pruebe que tal afirmación fue hecha con real malicia (actual malice), es decir, con conocimiento de que era falsa o con temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”.

Este precedente cambió, rápidamente, el estándar estadounidense de responsabilidad civil por difamación. Sentencias posteriores lo ensancharon: Curtis v. Butts (1967) la extendió a las “figuras públicas” no funcionarias y St. Amant v. Thompson (1968) precisó que la temeraria despreocupación exige publicar con serias dudas sobre la veracidad.

En los noventa, la doctrina ya circulaba en América Latina. La trajeron, sobre todo, los tribunales argentinos, que la incorporaron a fines de los ochenta y la consolidaron en 2008, por unanimidad, con el juicio Patitó, José Ángel y otro v. el diario La Nación. Para entonces, la Comisión y la Corte Interamericana habían sentado las bases conceptuales del criterio desde la Opinión Consultiva OC-5/85 y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión del año 2000.

 

Implementación en México

Nuestro país la implementó tarde, en relación a la región, pero lo hizo de forma seria y contundente: desde la —entonces— Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera incorporación expresa aparece en el Amparo Directo en Revisión 2044/2008, resuelto en 2009; sin embargo, el asiento fundacional es el Amparo Directo 28/2010: ahí la Primera Sala formula lo que llama el sistema dual de protección y, dentro de él, asume el estándar de malicia efectiva. La consolidación llega poco después, con la Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), vinculándola a toda autoridad judicial.

Desde entonces, la SCJN la ha pulido hasta su versión más reciente en el Amparo Directo en Revisión 172/2019 (registro 2020798): la malicia efectiva requiere no sólo que la información sea falsa, sino que se haya divulgado “a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar”. El caso más mediático de la última década, Sergio Aguayo vs. Humberto Moreira, llevó la controversia al escrutinio público y obligó a la Corte a sostenerla frente a una condena civil millonaria contra el activista y académico de El Colegio de México. El criterio prevaleció.

Lo que la SCJN construyó entre 2009 y 2019 es lo que el TEPJF importó al ámbito electoral. La Jurisprudencia 10/2024, que enuncia los elementos mínimos de la calumnia electoral, no los crea: más bien, los recoge de la doctrina que la SCJN consolidó una década antes, afinándolo —eso sí— a la materia electoral. Esa transposición es la que la SUP-PSC-17/2026 volvió a poner en práctica.

Cuando la Sala Superior absuelve a los periodistas denunciados por calumnia electoral, está aplicando un razonamiento que viene de un juicio en la Alabama de 1964, pasó por Argentina a fines del siglo pasado y llegó a México vía la Primera Sala de la SCJN. Es una herencia de seis décadas. Vale la pena recordarlo —más en un país que sigue batallando para proteger a sus periodistas.

Como nos recuerda el magistrado De la Mata en un entrada de su blog en el portal del TEPJF, el Estado mexicano debe otorgar “una protección especial” a periodistas y medios “al constituir su actividad un eje central de la circulación de ideas e información pública y, por tanto, de la sociedad democrática”.


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Jorge Gómez Martínez

Profesional operativo de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF.

Ciudadano con estudios en Matemáticas Aplicadas por el ITAM y Literatura Hispánica por la UNAM.

Comenzó su trayectoria editando la versión impresa de Central Municipal, revista bimensual de corte político y análisis local. Posteriormente laboró en el Partido Revolucionario Institucional, contribuyendo a la comunicación ejecutiva del Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles. Trabajó y conoció el contexto social de la industria automotriz en el bajío mexicano durante la pandemia y, desde entonces, ha sido consultor de comunicación política y editor tanto de publicaciones independientes como en Dharma Books & Publishing.


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