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Salvaguardar siempre derechos fundamentales

La creación legislativa es punto medular en la construcción de un Estado democrático de Derecho, pero no es la única fuente.

Las personas legisladoras dan forma al orden normativo a través de su debate parlamentario, pero tienen el deber de adaptar las reglas que aprueban a las realidades que transforman la sociedad.

En ocasiones, el debate que se presenta cuando se gestan grandes reformas, abandona la misión de tutelar derechos básicos y se encamina a otros fines.

Sin embargo, la sociedad es la que debe exigir que toda reforma o modificación legal no desatienda el respeto a los derechos fundamentales ni a la dignidad humana.

Una situación óptima se presenta cuando las personas legisladoras dejan atrás sus intereses y unen sus esfuerzos para generar una sociedad más justa, deferente con los derechos de la ciudadanía, comprensiva de las situaciones fácticas que priman en una sociedad y cuando la ley reconoce la pluralidad y diversidad.

Las personas juzgadoras y las encargadas de crear y modificar la ley deben vivir en una simbiosis e interacción constante. Esto es así, porque quienes impartimos justicia utilizamos como materia prima a los derechos fundamentales, y, por tanto, la experiencia judicial es útil para aportar principios básicos a fin de que sean asumidos posteriormente por la ley.

Pero en esa necesaria dialéctica, tenemos que reconocer que las y los juzgadores también tenemos un imperativo, consistente en generar criterios claros, progresivos, sensibles y, en la medida de lo posible, amplificadores de derechos.

En el nuevo escenario, se ha dimensionado el deber de transmitirlos de manera clara, sencilla, inclusiva y con la mayor difusión.

Las decisiones judiciales no son solamente de trascendencia individual: en realidad, en muchos casos participan de la construcción de una normativa general. Nuestra tarea es visualizar las consecuencias que una decisión judicial produce y delinearla cuidadosamente para establecer criterios adecuados, estables y eficaces.

Cuando la justicia se finca esencialmente en principios y no solamente en reglas puede adaptarse más fácilmente al dinamismo de la tecnología y al desarrollo de los medios de comunicación propios de una sociedad global.

Hoy, por ejemplo, las redes sociales han sido objeto de un desarrollo amplio en lo que corresponde a las aplicaciones de mensajería instantánea. Las más populares son: WhatsApp, Instagram, Facebook Messenger y Telegram.

Con sus diferentes características, esas formas de mensajería instantánea cuentan con comunicaciones en tiempo real, multimedia, funciones de llamadas, grupos y canales de comunicación que han intensificado su uso principalmente en la vida privada.

Pero con relación a ellas debemos preguntarnos ¿cuál es el tratamiento jurisdiccional que les corresponde?  y también cuestionarnos si ¿los mensajes que por esa vía se difunden deben gozar de absoluta libertad por estar en el ámbito de lo cotidiano?

La libertad de expresión en materia político-electoral.

La justicia electoral, por su propia naturaleza ha favorecido el desarrollo de derechos importantes para la consolidación de una democracia plena.

Con base en lo dispuesto por los artículos 1 y 6 de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles se confeccionó una perspectiva del debate público abierta y vehemente, en la que se colocó a la libertad de expresión como su piedra angular.

Bajo esa óptica, se estableció que las personas encargadas de la función pública deben ensanchar su margen de tolerancia para aceptar de manera más intensa la manifestación de ideas. Se admitió que, por el rol que ocupan en una sociedad democrática, deben ser mucho menos sensibles a apreciaciones o aseveraciones en su perjuicio, cuando estas versen sobre las funciones que desempeñan[1].

Esa expansión de la libertad de expresión se volvió un verdadero potenciador del debate público, porque permitió que en las campañas electorales la opinión se enriqueciera mediante el conocimiento y difusión no solo de los atributos de las personas candidatas, sino también de aquellos puntos sensibles de su persona.

El avance de las tecnologías de la información ha impulsado que en la justicia político-electoral el análisis de los casos sea sumamente específico cuando está de por medio de la libertad de expresión.

Para evaluar la validez de un mensaje se debe considerar el canal o cauce de comunicación en que se difunde: Se ha transitado de la radio y la televisión, al internet, redes sociales, y múltiples tecnologías de la información cada vez más desarrolladas y complejas.

Con relación al internet y a las redes sociales, el criterio jurisdiccional fue enfático al señalar que gozan en principio, del mayor ámbito de libertad y que las restricciones que se pretendan efectuar a ellos, no pueden desconocer sus características particulares[2].

En ese orden, se ha partido de la misma base que en precedentes anteriores, esto es: el reconocimiento de que la libertad de expresión es una precondición de todo debate político y que las expresiones difundidas en internet forman parte de ese espacio de interacción útil y necesario.

En lo que corresponde al principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que su consecuencia jurídica es necesariamente que carecen de todo valor probatorio[3].

En una sentencia reciente de la Sala Superior, al resolver el asunto
SUP-REC-52/2026 se realizó un ejercicio destacado sobre el tema, el cual ponderó el equilibrio entre eficacia probatoria y la protección de derechos fundamentales.

El asunto tuvo su origen en que una persona había denunciado a una servidora pública por presuntas violaciones a la normativa en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante mensajes en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

En la sentencia de la Sala Superior se dedicó un capítulo preliminar al marco normativo de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en el que se sostuvieron las premisas siguientes:

·        Por principio, todas las comunicaciones privadas son inviolables y la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y su privacidad.

·        Hay excepciones, una ellas, cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ella.

·        El juez valorará el alcance de esas comunicaciones privadas, siempre y cuando revelen información relacionada con la comisión de un delito.

·        El artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

El máximo órgano jurisdiccional electoral reconoció que su ponderación versaba sobre dos intereses constitucionales relevantes: por un lado, la eficacia en la persecución de infracciones electorales, pero en contrapartida, estaba el derecho fundamental de las personas a su privacidad.

La Sala Superior arribó a la conclusión de que en el caso particular no se acreditaban tres elementos exigibles para otorgar valor a la prueba controvertida: voluntariedad, trazabilidad y autenticidad, con lo cual aportó una línea de interpretación específica para estos casos.

Conclusión

Es indudable que los supuestos que pueden presentarse en materia electoral cada vez nos enfrentan al desarrollo de nuevas tecnologías, plataformas, aplicaciones, y diferentes formas de comunicación digital o multimedia, inteligencia artificial y cada uno de ellos puede llevarnos a un terreno probatorio distinto.

Pero lo cierto es que en la valoración final, las y los juzgadores no podemos prescindir de un reconocimiento absoluto de los derechos fundamentales que hemos venido forjando como principios con orientación democrática.

En mi opinión, el balance tiene que decantarse por uno de los baluartes de la dignidad humana, que es el espacio de la intimidad de todas las personas, en el que suele construirse nuestra individualidad; es decir, el fuero que posibilita a la persona conducirse con autonomía y libertad.

En materia político-electoral tenemos que ser muy cuidadosos para que el ámbito privado no se asimile ni se traslade al espectro de lo público, porque éste en realidad se ciñe a otras reglas y restricciones que tienen una objetividad distinta. Lo privado debe gozar de un contexto que privilegie la libertad individual.

Debemos reconocer el contexto en que se despliegan las eventuales infracciones electorales y por supuesto es nuestro deber ponderar la formas y las modalidades de su ejecución; pero sobre todo, tenemos que partir del respeto absoluto a libertades básicas, lo cual supera en muchos casos el contexto tecnológico en que puedan desarrollarse las conductas.

Es importante considerar que en la globalidad que hoy vivimos hay que preservar, en la mayor medida posible, el ámbito de lo privado, que no debe ser objeto de censura, reprimenda o sanción, porque es nuestra forma esencial de comunicación y no debemos limitarla.

Es verdad que la sociedad actual también revela la necesidad de no claudicar en la erradicación de distintas formas de violencia; pero sin dejar de lado que nuestra jurisdicción debe ser siempre respetuosa de valores elementales en una sociedad de derechos, en donde la intimidad y privacidad deben ser salvaguardadas.

 

[1]  Jurisprudencia 11/2008. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[2]  Jurisprudencia 17/2016. “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

[3] Jurisprudencia 10/2012. “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 23 y 24.


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José Luis Ceballos Daza

Magistrado de la Sala Regional Cd. Mx

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación


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