CUANDO LA VIOLENCIA SISTEMÁTICA GENERA LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN
En este artículo compartiré mis reflexiones sobre si la violencia política contra las mujeres por razón de género (en adelante VPMRG) cometida de manera sistemática contra una de las candidatas en una determinada elección puede generar la nulidad de esta.
En la teoría del caos existe un concepto llamado el efecto mariposa, que consiste en que «el aleteo de un insecto en Hong Kong puede desatar una tempestad en Nueva York». Este fenómeno implica que «pequeños cambios pueden conducir a consecuencias totalmente divergentes» y es útil en el estudio de fenómenos sociales en los que existen relaciones no lineales de causa-efecto.[1]
Así surge la pregunta de si es verdadero y comprobable que ¿el aleteo de una mariposa en un lado del mundo puede desatar un huracán en el lado contrario?; esto es, poder vincular un hecho o una serie de hechos con una consecuencia remota.
Si la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿ello sería aplicable al estudio de los casos jurisdiccionales cuando se trata de nulidad de elecciones, en específico cuando se alega VPMRG cometida sistemáticamente?
La clave para responder esa pregunta está en la acreditación de los hechos y en que efectivamente constituyeron VPMRG, así como que su sistematicidad implicó un impacto en la elección que genera su nulidad.
Por lo que hace a las elecciones federales o locales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la posibilidad de su nulidad por violaciones graves, dolosas y determinantes, que deberán acreditarse de manera objetiva y material, en términos de lo señalado en su artículo 41 base VI; además, el artículo remite a la ley de materia.
Como regulación constitucional, el título sexto, capítulo III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 76 a 78, establece las causas de nulidad específicas de las elecciones federales (presidencia, diputaciones, senadurías y del Poder Judicial Federal); y, para las elecciones de gubernaturas, diputaciones locales y ayuntamientos, el artículo 116, base IV, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes de las entidades federativas deben fijar las causales de nulidad.
En ese contexto, existe una causa de nulidad de las elecciones llamada “por violación a principios constitucionales”, que se refiere a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección. Esto ocurre cuando las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, y afecten o vicien en forma grave y determinante tal proceso o su resultado; lo que permite garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.[2]
Una de las causas de nulidad de elección por violación a principios constitucionales es la VPMRG.
Esa causa de nulidad deriva del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, así como el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puesto que, la participación política de mujeres y hombres en condiciones de igualdad representa un supuesto fundamental para conseguir una democracia verdaderamente representativa y, en general, una sociedad auténticamente democrática.
Ahora, la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Definición que está en los artículos 3.1.k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En asuntos jurisdiccionales, derivado de las obligaciones constitucionales y convencionales, las autoridades deben proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación; por lo que en asuntos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, se debe juzgar con perspectiva de género.
De ahí que, en casos en que se alegue la posible existencia de VPMRG se debe juzgar con perspectiva de género; aunque esta perspectiva no se traduce en que el órgano jurisdiccional automáticamente quede obligado a resolver la controversia atendiendo únicamente al género de alguna de las partes ni que deje de observar los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa, o los criterios legales y jurisprudenciales que resulten aplicables.
Por lo que, cuando se alegue la comisión de actos que pudieran constituir VPMRG, en principio se debe tener por acreditada (en el procedimiento o juicio) la existencia del acto o actos u omisiones, para luego analizar si constituyen ese tipo de violencia, considerando los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018[3], y analizando los hechos de manera integral y contextual, conforme a la jurisprudencia 24/2024[4], ambas de la Sala Superior.
Pero ¿cómo pasamos de acreditar la existencia de VPMRG contra una persona a que ello genere la nulidad de una elección?
Hay que partir de que, dado que se busca la nulidad de una elección, la VPMRG debe ser comedida contra una de las candidatas (mujer, ya que ello es intrínseco al concepto de este tipo de violencia), con el fin de afectar la validez de la elección en que participa.
Asimismo, al ser una de las causas de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, conforme a la jurisprudencia 44/2024 (antes citada), se debe acreditar (en el juicio): [a] la existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los tratados que tutelan los derechos humanos; [b] que esos hechos son violaciones sustanciales o irregularidades graves; [c] el grado de afectación que haya producido en el procedimiento electoral; y, [d] que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
En específico, por lo que hace a la VPMRG, en la tesis III/2022[5], la Sala Superior estableció que la nulidad de una elección por esta causa puede declararse cuando se acredite que tal violencia provocó una afectación sustancial e irreparable a los principios de equidad en la contienda y libertad del sufragio.
Ello podrá concluirse (lo que se señala de forma enunciativa, mas no limitativa): [1] aunque no pueda probarse la autoría o responsabilidad de alguna o varias personas (atribuibilidad de la conducta) que cometieron los hechos u omisiones; [2] con base en un análisis contextual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos y su carácter generalizado; [3] si la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%; [4] valorando su incidencia en el proceso electoral y la afectación que la violencia pudo tener en la validez de la elección; y, [5] si la nulidad es una medida reparatoria, es decir, necesaria para desincentivar estas prácticas.
Aterrizado a la realidad, sí existen casos en lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha decretado (o confirmado) la nulidad de elecciones por la acreditación de hechos constitutivos de VPMRG: Iliatenco, Guerrero (juicio SCM-JRC-225/2021 y recurso SUP-REC-1861/2021); Atlautla, Estado de México (juicio ST-JRC-227/2021 y recursos SUP-REC-2214/2021 y acumulados); e Irimbo, Michoacán (juicios ST-JRC-136/2024 y acumulado y recursos SUP-REC-2522/2024 y acumulado). En todos ellos, la VPMRG fue cometida en el periodo de campañas electorales, con la precisión de que en los casos de Atlautla e Irimbo se determinó que se trató de una campaña sistemática, entre otros adjetivos respectivamente, contra las candidatas correspondientes.
Pero ¿y si la VPMRG no se da en el periodo de campañas, si no que ocurre durante el ejercicio del cargo de una persona que es candidata a reelegirse en tal cargo?
En ese caso (hipotético) se debe considerar que, al alegar la VPMRG como causa de nulidad de una elección, siempre se debe acreditar la incidencia concreta en el proceso electoral y la afectación que pudo tener en la validez de la elección correspondiente, entre otras cuestiones.
Para analizar ese punto habría de partir del entendimiento de que no es exigible a las partes la aportación de una prueba directa sobre la influencia de las irregularidades en el resultado de la elección, puesto que finalmente la decisión que el electorado expresa en las urnas deriva de un proceso valorativo realizado en lo personal, por lo que considerando los plazos en que los resultados de las elecciones se impugnan, sería prácticamente imposible conocer en realidad qué motivó al electorado a optar por una u otra opción política; además de que, partiendo de la secrecía del voto, esta premisa implicaría la imposibilidad de acreditar este elemento[6]. Por tanto, se deben hacer ejercicios de inferencia, así como un análisis de la probabilidad de que estos se hubieran presentado, a fin de regir su decisión por aquella cuya actualización resultara más razonable a partir de elementos objetivos, lo que será en todo caso un ejercicio de argumentación.
Lo anterior no es una tarea fácil para quien presente una demanda solicitando la nulidad de una elección por VPMRG cometida de manera sistemática en el ejercicio del cargo, ni para el órgano jurisdiccional que deba tomar la decisión, pero lo trascendente será siempre acreditar la existencia de VPMRG y el nexo con la afectación en la elección (si hubo una desigualdad de circunstancias que, de no haber existido, habrían generado que la candidata vulnerada hubiera obtenido más votos), con el fin de garantizar la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, así como el derecho de igualdad entre mujeres y hombres.
[1] Ver National Geogrephic, Efecto mariposa: ¿El aleteo de una mariposa en Sri Lanka puede provocar un huracán en EE.UU?, National Geogrephic, 2017 (corregido el 3 de agosto de 2023), https://www.nationalgeographic.es/ciencia/el-efecto-mariposa [consultado el 25 de abril de 2025].
[2] Ver jurisprudencia 44/2024 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES (pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero puede ser consultada en la página de internet de ese Tribunal Electoral, en el apartado correspondiente al “IUS Electoral” en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/).
[3] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO (publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22; además, pude ser consultada en el “IUS Electoral”, referido en la nota al pie previa).
Esta jurisprudencia establece como elementos para actualizar la VPMRG, que el acto u omisión: [1] suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; [2] sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; [3] sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; [4] tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y, [5] se base en elementos de género, es decir: [i] se dirija a una mujer por ser mujer, [ii] tenga un impacto diferenciado en las mujeres, o [iii] afecte desproporcionadamente a las mujeres.
[4] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS (pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero puede ser consultada en el “IUS Electoral”, referido previamente).
[5] De rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO (publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 62 y 63; además, pude ser consultada en el “IUS Electoral”, como fue referido).
[6] Razonamiento hecho en la sentencia del juicio SCM-JRC-225/2021.