img

El costo de regular el debate público

El 10 de septiembre de 2026 iniciará formalmente el proceso electoral federal 2026-2027, en el que se renovarán las 500 diputaciones federales y más de 19 600 cargos en las treinta y dos entidades, incluidas diecisiete gubernaturas. A pocas semanas de ese inicio, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones sometió a consulta pública la propuesta de Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias.1 De expedirse el instrumento en los términos propuestos, uno de sus primeros y más relevantes campos de aplicación será, precisamente, la cobertura de una elección.

La Comisión Reguladora de Telecomunicaciones es la autoridad que sustituyó al Instituto Federal de Telecomunicaciones. A diferencia de aquél, que era un órgano constitucional autónomo en términos del artículo 28 constitucional, la Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. La ley le reconoce independencia técnica, operativa y de gestión, pero opera dentro de la Administración Pública Federal y sus cinco integrantes son nombrados por la persona titular del Ejecutivo. 

Los lineamientos que sometió a consulta son la norma administrativa que desarrolla el capítulo de derechos de las audiencias. Junto a obligaciones verificables de manera objetiva —accesibilidad e identificación de patrocinios—, incorporan deberes sobre el contenido mismo de la información. Su cumplimiento se supervisa de oficio y su incumplimiento se sanciona con multa.

La discusión sobre esa propuesta se ha planteado como un problema de tipicidad y de diseño institucional. Este artículo aborda una cuestión distinta: qué le ocurre al debate público cuando una autoridad administrativa adquiere la facultad de calificar contenidos periodísticos justo en el periodo en que ese debate decide una elección. La tesis que este artículo sostiene es que el proyecto no debería expedirse en esos términos y, con mayor razón, no debería entrar en vigor en vísperas de un proceso electoral, cuando sus efectos inhibidores recaerían sobre el debate del que depende la formación del voto. No porque los derechos de las audiencias importen menos durante una campaña, sino porque el instrumento incorpora un núcleo cuyos efectos sobre el proceso electoral no pueden corregirse con ajustes parciales y no podrán repararse después de la jornada.

 

I. El sujeto protegido en una elección

 

Los derechos de las audiencias no son un contrapeso de la libertad de expresión; son una concreción de su dimensión social. La Corte Interamericana ha sostenido que esa libertad comprende el derecho individual a manifestar el pensamiento propio y el derecho colectivo a recibir información y a conocer el pensamiento ajeno, y que ambas dimensiones deben garantizarse simultáneamente.2 El artículo 6º, apartado B, fracción VI, de la Constitución ordena que la ley establezca esos derechos y los mecanismos para su protección. 

Durante un proceso electoral, el titular de esa dimensión colectiva es el elector. El artículo 41 constitucional condiciona la autenticidad del sufragio a que la ciudadanía pueda formarse un juicio propio sobre quiénes compiten y sobre quién gobierna, y ese juicio se construye con reportajes, entrevistas, mesas de análisis, columnas, crítica. De ahí que toda medida que reduzca la circulación de discurso político durante una campaña no afecta solo a quien deja de hablar, sino a quien deja de escuchar.

La jurisprudencia interamericana establece que, en el contexto de una campaña, la libertad de expresión debe ejercerse con la mayor amplitud posible, porque es cuando resulta más necesario el debate sobre los asuntos públicos y sobre la idoneidad de quienes ejercen o aspiran al poder. Así precisó que, durante una campaña electoral, la libertad de expresión constituye un elemento fundamental del debate porque permite formar la opinión de los electores, fortalecer la contienda política y analizar las propuestas de quienes aspiran a gobernar.3

Incluso, el Tribunal Electoral ha construido una protección semejante para la actividad periodística. La cobertura noticiosa se presume genuina y corresponde a quien la cuestiona desvirtuar esa presunción. El criterio existe porque, sin él, el procedimiento sancionador electoral se convertiría en un instrumento de control editorial durante las campañas, disponible para cualquier actor con capacidad de denunciar. 

A ello se suma que los contenidos político-electorales difundidos en radio y televisión se insertan en un régimen constitucional especialmente diseñado para proteger las condiciones de la competencia. El artículo 41, base III, hace del Instituto Nacional Electoral la autoridad única para administrar el tiempo del Estado con fines electorales, y su apartado D construye un sistema sancionador específico en el que el Instituto investiga las infracciones cometidas en radio y televisión y el Tribunal Electoral resuelve.

Ese diseño se creó en la reforma electoral de 2007-2008, con el objeto de sustraer los contenidos político-electorales en radiodifusión tanto de la lógica del mercado como de las autoridades administrativas ordinarias, para depositarlos en un órgano autónomo sometido a control jurisdiccional especializado. La razón era evitar que el poder político incidiera en lo que se transmite durante una elección y garantizar la equidad en la contienda.

 

II. Problemas de los lineamientos

 

Por lo que hace a los lineamientos a estudio, el artículo 11 exige incorporar plecas, cortinillas o avisos sonoros para que la audiencia identifique plenamente si el contenido expresa de manera indistinta opiniones y mensajes noticiosos. Esas categorías resultan inaplicables precisamente a los formatos que concentran el debate electoral, pues en ellos, la valoración se alterna de manera continua.

Convertir esa distinción en un deber verificable por la autoridad —y aplicarlo al género donde transcurre el debate electoral— es convertir un criterio deontológico en una potestad sancionadora. Las mesas de análisis, las entrevistas y el comentario radiofónico son, por definición, formatos donde el dato y la valoración se alternan minuto a minuto. No existe un instante objetivo en el que termina la información y empieza la opinión. 

Cuando esa frontera se vuelve infracción administrativa —y el estándar de tipicidad exige una descripción previa y precisa de la conducta prohibida—,4 el emisor racional prefiere el silencio. Las salidas disponibles son previsibles: etiquetar todo como opinión, con lo que la advertencia deja de informar y se convierte en ruido; reducir el comentario político en las semanas de campaña, cuando el riesgo de una calificación adversa es mayor; o sustituir el análisis por la cobertura declarativa, que es la más segura y también la menos útil para quien debe decidir su voto. Todas esas conductas empobrecen la deliberación.

Por su parte, el artículo 12 ordena adoptar “las medidas necesarias” para no difundir información falsa, descontextualizada o histórica presentada como actual. Solo el primero de los tres supuestos puede examinarse en procedimientos concretos, y aun así con reservas. La Suprema Corte ha advertido que exigir que toda información difundida sea absoluta e incontrovertiblemente cierta desnaturalizaría el derecho a informar.5 El segundo es el verdaderamente inmanejable. La descontextualización no es una propiedad del hecho, sino una relación entre el hecho y todo aquello que se decidió decir o no decir. Para determinar que un dato fue descontextualizado, la autoridad tiene que postular primero cuál era el contexto debido; es decir, tiene que decidir qué información acompañaba correctamente al hecho, con qué jerarquía y con qué encuadre. Eso es editar. 

En materia electoral, el contexto es precisamente el objeto de la disputa. Dos campañas analizan la misma cifra de homicidios, el mismo dato de empleo, la misma sentencia, y discrepan no sobre el número sino sobre qué lo rodea y qué significa. Cuando la regla faculta a un órgano estatal para resolver esa discrepancia, le está entregando el arbitraje del contenido del debate. Nótese que el supuesto opera aun cuando todo lo dicho sea cierto.

La pregunta práctica no es si existe la desinformación electoral, sino quién determina cuál era el contexto debido de una nota sobre el gobierno en curso. Esa determinación no es verificación de hechos, es valoración editorial, y la ley la coloca en una autoridad administrativa con facultad de multar. En materia electoral, eso significa que el Ejecutivo puede sancionar la cobertura de sí mismo.

 

III. El efecto inhibidor 

 

El artículo 53 habilita monitoreos de oficio sin queja previa ni afectación concreta, y el 54 conecta el incumplimiento con una multa de hasta el uno por ciento de los ingresos acumulables. La combinación —obligaciones abiertas, vigilancia permanente y sanción económica relevante— es la descripción clásica de una restricción por vías indirectas, prohibida por el artículo 13.3 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha señalado que las fórmulas ambiguas amplifican el margen de la autoridad y producen un efecto inhibidor, con independencia de que la sanción llegue a imponerse.6 Esto último es lo determinante; el daño relevante no es la multa, sino la decisión editorial que se toma para evitarla.

Ese efecto no se distribuye de manera uniforme. Una cobertura complaciente con el gobierno en turno no corre riesgo alguno de ser calificada como descontextualizada. Una cobertura crítica sí. La inhibición recae, por lo tanto, sobre el discurso que el sistema interamericano protege con mayor intensidad y que el proceso electoral necesita más. El resultado no es un debate público más exacto, sino uno más desequilibrado que el actual.

A la asimetría por contenido se suma la capacidad de resistencia. Una empresa con área jurídica puede litigar el procedimiento y absorber el costo mientras dura; una radio comunitaria o una estación regional ajusta su línea editorial desde el primer requerimiento, porque no tiene alternativa. La norma no distingue entre ambas, pero opera de manera distinta sobre cada una. El efecto es que las voces con menos respaldo económico —que suelen ser las de cobertura local— son las primeras en dejar de opinar.

 

IV. Desigualdad en la aplicación de los lineamientos

 

Los lineamientos obligan a los concesionarios de radiodifusión. Sin embargo, el emisor gubernamental no queda sujeto al deber de diferenciar información de opinión ni a la prohibición de difundir información descontextualizada. La emisora que transmite esa comunicación, y que después la comenta, sí. Si una concesionaria transmite íntegra una conferencia oficial en la que se afirma algo posteriormente calificado como falso o descontextualizado, ¿incumple el artículo 12? El deber está formulado sobre lo que el concesionario difunde, no sobre lo que produce. 

Los artículos 12, 53 y 54 de la propuesta de lineamientos abren una segunda puerta hacia ese mismo terreno. Una nota sobre una candidatura, una mesa que analiza una política pública en plena campaña o una cifra oficial comentada al aire son contenidos susceptibles de calificarse como falsos o descontextualizados por la Comisión y, simultáneamente, de denunciarse ante la autoridad electoral. Esto es, puede haber duplicidad sancionatoria; un mismo hecho puede activar un procedimiento especial sancionador electoral y un procedimiento administrativo ante la Comisión, con estándares, plazos y consecuencias distintas. 

 

V. Conclusiones

 

Las audiencias no necesitan que una autoridad les advierta cuándo están frente a una opinión. Necesitan que existan muchas, que se contradigan entre sí y que ninguna tenga que medir el costo administrativo de haberse expresado. En junio de 2027 esa audiencia se llamará electorado, y lo que esté en condiciones de escuchar antes de votar dependerá, en parte, de decisiones que se están tomando ahora.

El proyecto no debería aprobarse en sus términos. Los artículos 11 y 12, junto con el aparato de supervisión oficiosa y multa que los hace exigibles, deberían retirarse de la propuesta, y su expedición no debería ocurrir en vísperas de un proceso electoral federal.

Esto no equivale a renunciar al desarrollo reglamentario de los derechos de las audiencias, que la Constitución ordena en el artículo 6º, apartado B, fracción VI. La propuesta contiene disposiciones valiosas que no plantean ninguna de estas dificultades, por ejemplo, la identificación de patrocinios; contenidos de marca; el subtitulaje oculto; el doblaje y la Lengua de Señas Mexicana. Todas ellas amplían capacidades concretas de la audiencia, admiten verificación objetiva y no exigen que la autoridad valore el sentido de una pieza periodística. 

Lo que debe retirarse es el núcleo que disciplina al emisor, y que lo hace mediante conceptos cuya aplicación depende de la valoración posterior de una autoridad administrativa. 

En vísperas de un proceso electoral, preservar la deliberación pública exige más voces, más contraste y el menor margen posible para que una autoridad condicione el debate del que depende la formación del voto.


1 Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, Acuerdo mediante el cual el Pleno determina someter a consulta pública la propuesta regulatoria denominada “Lineamientos Generales para la Protección de los Derechos de las Audiencias”, P/CRT/EXT/24072026/088, 24 de julio de 2026.

2 Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párrafos 30-33.

3 Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas).

4 SCJN, Pleno, tesis P./J. 100/2006, “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIV, agosto de 2006, 1667.

5 SCJN, Primera Sala, tesis 1a. CCXX/2009, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, diciembre de 2009, 284.

6 Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 177, párr. 63.

img

Mariana Calderón Aramburu

Abogada por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y maestra en Derecho Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fue consejera del Instituto Electoral del Distrito Federal.




Articulos relacionados

img
img

“Sólo” dos gubernaturas en juego

Previo a la mega elección de 2024 y como para calentar motores tenemos en el presente 2023 “solamente” dos elecciones; se trata ni más ni menos que de los últimos bastiones históricos del PRI. Una, la...

img

El impacto de las elecciones primarias en el sistema político argentino

Si algo sabemos los que nos dedicamos al estudio de los sistemas electorales es que ninguno de ellos es perfecto. Es decir, ningún conjunto de instituciones electorales garantiza que el resultado que...

img

Para lectores y electores

“No es tiempo de ocurrencias”: AMLO En su conferencia del primero de abril del presente año y en medio de la pandemia de coronavirus, el presidente Andrés Manuel López Obrador, dirigiéndose a los gob...

brand

Voz y Voto es una publicación mensual especializada en política y elecciones, desde su primer número en 1993 es una revista única en su género, en México y América Latina.

Suscríbete

Contacto

Magdalena no. 7 Interior 2, Col. Del Valle Norte, Alcaldía Benito Juárez, CP 03103, CDMX.
contacto@vozyvoto.com.mx
suscripcionesvyv@vozyvoto.com.mx
(+55) 5524-5588