Comisionados de Telecomunicaciones
El martes 7 de este mes la presidenta de la República envió al Senado, para su ratificación, las designaciones de los 5 comisionados de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones (CRT), que suplanta al IFT, a punto de extinción merced a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial el 20 de diciembre de 2024.
Hay varios problemas en la propuesta presidencial. Me refiero a dos de particular relevancia, uno de constitucionalidad y el otro de posible violación al TMEC.
Respecto del primero, hay que recordar que en la Constitución se suprimió la facultad del Senado para ratificar los nombramientos de comisionados del órgano regulador en materia de telecomunicaciones. Sin embargo, en el artículo 14 de la nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se establece que el Ejecutivo los designará y el Senado los ratificará.
Cabe dejar anotado que en el artículo 7 de la citada ley, la CRT está definida como un “órgano desconcentrado”, y que otra Ley, la Orgánica de la Administración Pública Federal, establece lo siguiente:
“Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”
El problema es que no existe facultad constitucional del Senado para ratificar a los comisionados de la CRT, que es un órgano desconcentrado “jerárquicamente subordinado” a la secretaría que se llama “Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones”, que encabeza José Merino.
¿Es válido que, en el nombramiento de integrantes de un órgano administrativo desconcentrado, una ley secundaria otorgue al Senado una atribución que la Constitución no le confiere, más aún, que en reforma tan reciente como la de diciembre de 2024, le fue suprimida?
Varios amigos constitucionalistas consideran que la intervención del Senado en este asunto puede ser una invasión de competencias del Poder Legislativo hacia el Poder Ejecutivo. Se apoyan para tal opinión en la tesis de jurisprudencia 92/2007 de la SCJN:
“FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DETERMINADOS CARGOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU ALCANCE.
“Conforme al citado precepto constitucional, el Presidente de la República puede: a) nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho; b) remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda; y, c) nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes. En cuanto a las dos primeras facultades, se advierte que tiene absoluta libertad para hacer los nombramientos y remociones respectivos, sin que su determinación se sujete al cumplimiento de alguna condición en particular, es decir, queda a su discreción la designación o destitución de los empleados públicos a que aquéllas se refieren; mientras que respecto de la facultad mencionada en último término, se observa que, en principio, el titular del Ejecutivo Federal cuenta con igual margen de maniobra y, excepcionalmente, de contenerse en la Constitución Federal o en la legislación secundaria un modo distinto de proceder en relación con la designación o destitución de este tipo de funcionarios, no podrá actuar con total libertad, sino que tendrá que ajustarse a lo que en cualquiera de los ordenamientos señalados se disponga; sin embargo, ello no significa que la facultad otorgada al legislador para establecer en la ley fórmulas de nombramiento distintas respecto de los demás empleados de la Unión sea ilimitada, pues si bien al efecto se puede prever la colaboración entre poderes, en todo caso debe atenderse al sistema constitucional mexicano –en cuanto establece el principio de división de poderes, así como las funciones que a cada uno de los poderes les corresponden–, a fin de respetar tal sistema”.
La posible violación al TMEC ocurre por lo establecido en el artículo 18.8, nota 14, de dicho Tratado, que establece a la letra: “Para México, el organismo regulador de telecomunicaciones es autónomo respecto del Poder Ejecutivo, es independiente en sus decisiones y funcionamiento, y tiene por objeto regular y promover la competencia y desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, en los términos establecidos en la ley mexicana existente.” (Énfasis añadido)
La CRT carece de autonomía. Aunque el citado artículo 7 de la arriba citada ley reglamentaria le otorga “independencia técnica, operativa y de gestión”, tal “independencia” entra en contradicción con la subordinación que la LOAPF determina, de manera general y sin excepciones, para los órganos administrativos desconcentrados. Además, los 5 comisionados ya designados por la presidenta, que se pretende sean ratificados, con mayoría simple, por el Senado, son -o han sido- empleados subordinados a José Merino, titular de la Agencia Digital, que es una secretaría de despacho subordinada a la titular del Poder Ejecutivo.
No habrá, constitucional, legal y operativamente, autonomía ni independencia de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Eso viola el TMEC.
Posdata: Un experto en la materia me hace notar que, por vez primera desde 1996, de la dirección del órgano regulador de telecomunicaciones se excluirá la presencia de economistas, lo que privará a la CRT de ese enfoque, necesario para evaluar el impacto de las medidas regulatorias en el mercado de telecomunicaciones.
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