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Prueba y perspectiva de género en materia electoral

La forma en que la justicia electoral mexicana valora la prueba en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género revela una de las tensiones más complejas del derecho contemporáneo: la que existe entre la presunción de inocencia y el mandato constitucional de juzgar con perspectiva de género.

 

Desde la experiencia práctica de la función electoral, en este texto se sostiene que dicha tensión no solo es inevitable, sino estructural, y que para resolverla debe realizarse un análisis complejo que visualice, desde un enfoque neutral, el alcance y posibilidad que brinda cada prueba y la mejor posición de las partes para obtenerlas, pero todo ello teniendo como premisa fundamental la importancia de la participación real y libre de violencia de las mujeres en política.

 

La incorporación de la violencia política contra las mujeres en razón de género al marco normativo electoral no fue un acto meramente declarativo. Supuso el reconocimiento de que el sistema electoral había sido incapaz de identificar, valorar y sancionar prácticas que operan fuera de la legalidad formal. Quienes operamos el sistema electoral sabemos que estas conductas rara vez dejan huellas probatorias directas y que su normalización ha sido parte del funcionamiento cotidiano de la política.

 

Uno de los mayores focos de resistencia se encuentra en la presunción de veracidad del dicho de la víctima. Con frecuencia se presenta como una amenaza a las garantías del denunciado, cuando en realidad se trata de un criterio metodológico destinado a corregir una desigualdad estructural en el acceso a la prueba.

 

En la mayoría de los casos, la violencia política contra de las mujeres en razón de género no ocurre en escenarios públicos ni frente a testigos imparciales. Por el contrario, suele manifestarse en contextos de intimidad, clandestinidad, en dinámicas opacas, en espacios de toma de decisiones informales, o en entornos digitales donde la agresión se diluye entre expresiones aparentemente inofensivas[1]. Por ello, exigir prueba directa en estos contextos no fortalece el debido proceso; lo vacía de contenido.

 

Así, en escenarios que presentan dificultades para la adquisición de pruebas, cobra especial relevancia la declaración de la presunta víctima, la cual deberá gozar de una presunción de veracidad. Ello parte del entendiendo que quien denuncia dicha violencia acude de buena fe y habiendo sopesado con valentía las implicaciones personales, políticas y jurídicas que conlleva un proceso de esta naturaleza con el objetivo de erradicar la violencia y obtener una sanción para su agresor.

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha avanzado hacia un modelo probatorio más sensible al contexto, al reconocer que el testimonio de la víctima tiene especial importancia y cuando se analiza de manera razonada, coherente, integral y libre de estereotipos puede llegar a ser suficiente para acreditar la violencia política que sufrió en su contra[2].

 

Para valorar la veracidad del testimonio, la autoridad debe atender, entre otros elementos, a la coherencia interna y externa del relato, la persistencia en la imputación, la ausencia de contradicciones sustanciales, y la existencia de un contexto previo o continuado de violencia[3].

 

En este escenario, la prueba indiciaria y contextual no es solo una posibilidad, sino una necesidad. La concatenación de indicios, el análisis del entorno político y la lectura del impacto real de los actos denunciados permiten construir inferencias razonables sobre la existencia de la violencia, sin sacrificar las garantías del debido proceso.

 

En esa lógica, la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] razonó que la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito o conducta sancionable, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de una persona acusada.

 

Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas[5]  extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva.

 

Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; generalmente como se presentan los asuntos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, será el acto o conducta especifica con la que se cometió la violencia.

 

Tal circunstancia no implica por sí misma, que la parte denunciante quede eximida de argumentar o demostrar aún de forma mínima- o indirecta -(y en coadyuvancia la autoridad administrativa) la concurrencia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que denuncia, o que por tener su declaración una presunción de credibilidad sea suficiente para revertir la carga probatoria, sino que la reversión de la prueba, está encaminada a la capacidad de probar el hecho o conducta que reputa como violencia, precisamente cuando la presunta víctima de violencia política en contra de las mujeres por razón de género tenga dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba directos o indirectos idóneos para tal efecto.

 

En este punto reseñando lo indicado por la Suprema Corte[6], podría sostenerse, con cierta validez, que estas dificultades probatorias pueden superarse, en buena medida, a través de las facultades amplias con las que cuentan los tribunales [o autoridades administrativas electorales] para “proveer mejor” y “suplir la deficiencia” de la denuncia de las partes.

 

Aunque ciertamente estas herramientas resultan de gran utilidad —y en ocasiones indispensables— para garantizar la justicia sustantiva cuando alguna de las partes se encuentra en una posición de desventaja o cuando el orden público lo demanda, es necesario también dimensionar las limitaciones inherentes en estas figuras, pues cuando la ausencia de pruebas no se debe a las limitaciones materiales de una de las partes para adquirirlas, sino a la inexistencia de dichas pruebas, la eficacia de estas herramientas resulta insuficiente para alcanzar una resolución satisfactoria para los intereses de la parte afectada.

 

De esta manera, desde el ámbito del razonamiento probatorio, la distribución de las cargas probatorias y su efecto dinámico podrá concebirse a partir de un hecho base, que son los indicios o señales que se deben probar para que opere; un hecho presunto, que es lo sospechado o conjeturado (en el caso el acto concreto de violencia); y una conexión entre ellos, que es un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho.

 

En este punto entra en juego la presunción de inocencia, que impone a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad, pero no implica que ésta tenga que probar también la inexistencia de todas y cada una de las circunstancias que podrían actuar en beneficio del acusado, esta labor le corresponde, por el contrario, al acusado.

 

Por ello, aunque en ocasiones se niegue esta distribución de la carga de la prueba, se acepta la necesidad de que los hechos favorables al denunciado sean probados por él, de esta manera sobre el denunciado pesará, no solo la carga de alegar esos hechos, sino también la carga de acreditarlos.

 

El aparente conflicto entre la presunción de veracidad del testimonio de la víctima y la presunción de inocencia del denunciado no constituye una contradicción insalvable, sino un desafío interpretativo que debe resolverse mediante un análisis cuidadoso de las posibilidades reales de prueba de cada parte. En los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, exigir estándares probatorios rígidos o formalistas implica desconocer las dinámicas estructurales de la violencia y perpetuar su impunidad.

 

En suma, juzgar con perspectiva de género en materia probatoria no significa relajar indebidamente las garantías del debido proceso, sino aplicar un enfoque contextual que permita valorar racionalmente la prueba disponible, distribuir de manera justa las cargas probatorias y garantizar que el sistema electoral cumpla con la función esencial: proteger el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres y contribuir a la erradicación de la violencia que históricamente ha limitado su participación en la vida pública.

 

 

[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia del expediente SUP-REC-91/2020 y acumulados.

[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia del expediente SUP-JDC-352/2018

[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia del expediente SUP-REC-141/2020.

[4] Al respecto orienta la tesis de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.

[5] Al respecto, orienta la tesis de rubro: PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1056.

[6] En la resolución del Amparo Directo en Revisión 1615/2022.

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Luis Enrique Rivero Carrera

Es Licenciado en Derecho por el Instituto de Estudios Superiores de Occidente A.C. (ITESO), tiene el grado de Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Iberoamericana de León, Guanajuato. 

En el ámbito profesional, se ha desempeñado como socio y abogado postulante en Rivero Valls y Asociados S.C.. En la función pública ha fungido como Subdirector de Resoluciones de Acceso a la Información en el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), además de haber laborado como Secretario Auxiliar y Secretario de Estudio y Cuenta Regional en la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como actualmente Secretario de Estudio y Cuenta Regional en la Sala Regional Ciudad de México del propio Tribunal Electoral, cargo con en el que además de marzo de 2022 a agosto 2025 fungió en funciones de magistrado.

 

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Facebook: luisenrique.riverocarrera


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